RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-125/2016 y SUP-REP-130/2016
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-125/2016 y SUP-REP-130/2016, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como por Miguel Ángel Yunes Linares, respectivamente, en contra de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la sentencia de ocho de junio del año en curso, dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC-68/2016; y,
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Inicio de proceso electoral local.- El nueve de noviembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local en Veracruz para renovar la gubernatura y diputaciones locales.
2.- Campañas electorales.- En el caso de la elección del titular del ejecutivo estatal, la etapa de campañas inició el tres de abril de dos mil dieciséis y concluyó el uno de junio siguiente.
3.-Denuncia.- El trece de mayo de dos mil dieciséis, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática y de Miguel Ángel Yunes Linares, candidato a Gobernador para el Estado de Veracruz, postulado por la coalición “Unidos Para Rescatar Veracruz”, conformada por este último partido político y el Partido Acción Nacional.
Lo anterior, por la difusión de un promocional televisivo que, desde su óptica, contenía elementos calumniosos, al atribuir hechos falsos al actual Gobernador de la citada entidad federativa.
4.- Radicación, reserva de admisión, e investigación preliminar.- El catorce de mayo siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/93/2016 y reservó lo conducente a su admisión, hasta en tanto culminara la investigación preliminar para esclarecer los hechos cuestionados.
5.- Admisión y reserva de emplazamiento.- El dieciséis de mayo del año en curso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral admitió a trámite la queja y reservó lo conducente al emplazamiento.
6.- Pronunciamiento sobre medidas cautelares.- En la citada fecha (dieciséis de mayo), la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo ACQyD-INE/66/2016, donde determinó la improcedencia de las medidas cautelares al considerar: “…que ni las expresiones ni las imágenes del promocional que se analiza, bajo la apariencia del buen derecho, constituyen la imputación de hechos o delitos falsos en contra del mandatario estatal veracruzano, ni de ningún actor político, pues como se refirió, el contenido del promocional se limita a expresar su visión sobre el aspecto educativo en Veracruz, además de una crítica al Gobernador actual de esa entidad federativa…”.
Dicho Acuerdo fue confirmado por esta Sala Superior el veinte de mayo último, al resolver el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-80/2016.
7.- Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos.- Una vez culminada la investigación preliminar, el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo a las catorce horas del inmediato día treinta de mayo.
A dicha diligencia sólo comparecieron, por escrito, los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, no así Miguel Ángel Yunes Linares, candidato a la gubernatura del indicado Estado.
8.- Remisión de expediente a Sala Regional Especializada.- En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió el expediente a la Oficialía de Partes de la citada Sala Regional Especializada, quien lo hizo llegar a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a fin de que verificara su debida integración y una vez hecho lo cual, se integró el expediente como procedimiento especial sancionador con la clave SRE-PSC-68/2016.
II.- Acto impugnado.- El ocho de junio de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el citado procedimiento especial sancionador, declarando que había tenido verificativo la inobservancia a la normativa electoral atribuida al Partido de la Revolución Democrática y a Miguel Ángel Yunes Linares, entonces candidato a Gobernador en el Estado de Veracruz y por ende, les impuso una sanción consistente en una amonestación pública.
Dicha sentencia fue notificada al partido político recurrente en la citada fecha y al candidato actor el inmediato día diez de junio del año en curso.
III.- Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.- Disconformes con la sentencia antes mencionada, por escritos presentados el diez y el doce de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, el Partido de la Revolución Democrática y Miguel Ángel Yunes Linares, respectivamente, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.
IV.- Remisión de expediente.- Mediante oficios de diez y trece de junio del presente año, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los inmediatos días once y trece de los corrientes, respectivamente, el Secretario General de Acuerdos en Funciones de la Sala Regional Especializada responsable, remitió los aludidos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, con sus anexos.
V.-Trámite y sustanciación.- a) Mediante proveídos de once y trece de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REP-125/2016 y SUP-REP-130/2016, respectivamente, con motivo de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y Miguel Ángel Yunes Linares y dispuso turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-4969/16 y TEPJF-SGA-4985/16, de las mismas fechas, signados por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción en ambos asuntos, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.-Competencia.-Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuestos para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO.- Acumulación.- En los dos escritos de revisión los recurrentes controvierten el mismo acto de autoridad, esto es, la sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ocho de junio de dos mil dieciséis, dictada en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-68/2016.
Asimismo, los recurrentes en cada uno de los ocursos de los aludidos medios de impugnación, señalan como autoridad responsable a la citada Sala Regional Especializada.
En ese contexto, al ser evidente que en los dos recursos de revisión se controvierte el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los dos medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-130/2016, al diverso recurso de revisión identificado con la clave de expediente SUP-REP-125/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso de revisión acumulado.
TERCERO.- Procedencia.- Los medios de impugnación satisfacen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), 109, apartado1, inciso a) y 110, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
1.- Forma.- La demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que causa la sentencia impugnada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de quien interpone el recurso.
2.- Oportunidad.- Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador se interpusieron de manera oportuna, toda vez que los recurrentes fueron notificados de la sentencia impugnada el ocho (al Partido de la Revolución Democrática) y diez (a Miguel Ángel Yunes Linares) de junio de dos mil dieciséis y los escritos recursales se interpusieron los inmediatos días diez y doce de junio, respectivamente, lo que permite válidamente concluir que se presentaron dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- Legitimación y personería.- Los presentes medios de impugnación fueron interpuestos por parte legítima, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, párrafo 1, relacionado con los diversos numerales 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracciones I y II, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos tienen legitimación para la promoción del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y los ciudadanos en el caso de imposición de sanciones.
De igual forma, se tiene por acreditada la personería de Pablo Gómez Álvarez, quien suscribe el escrito recursal, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto nacional Electoral, la cual se encuentra debidamente acreditada, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4.- Interés jurídico.- Se satisface el presente requisito, debido a que tanto el Partido de la Revolución Democrática como Miguel Ángel Yunes Linares, fueron sancionados con motivo de la sentencia ahora impugnada y su pretensión es que esta Sala Superior revoque dicha sanción, de ahí su interés jurídico en este asunto.
5.- Definitividad y firmeza.- También se cumplen estos requisitos, porque los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador fueron interpuestos para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este órgano jurisdiccional electoral federal, la cual es definitiva y firme para la procedencia del medio de impugnación en cuestión, pues no existe otro que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener el efecto de revocar, anular, modificar o confirmar el acto controvertido.
En consecuencia, al no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia de los recursos de revisión citados al rubro, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.
CUARTO.- Agravios.- En los presentes asuntos no se transcriben los agravios que hacen valer los recurrentes, por las razones que a continuación se precisan.
En primer lugar, la transcripción de los escritos que fijan la litis no constituye un requisito o formalidad de los previstos en el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, además, porque sustancialmente se precisan éstos al momento de realizar su estudio.
Cabe señalar que los escritos recursales obran agregados en los autos de los presentes medios de impugnación.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en la legislación no se advierte como obligación para el juzgador, que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, por lo que queda al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Resulta aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en la página 830, Segunda Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es del orden siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN".
QUINTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- Del análisis de los escritos recursales en cuestión se advierte que, sustancialmente, los recurrentes hacen valer los siguientes agravios:
Expediente SUP-REP-125/2016 (Partido de la Revolución Democrática)
Que la sentencia impugnada atenta contra la prohibición constitucional y convencional de censura previa al ejercicio del derecho fundamental de difundir, por cualquier medio, ideas, opiniones e información, al sujetar a un análisis preliminar el mensaje para radiodifusión denominado “Yunes Educación”, con número de folio RV01333-16, que aún no se difundía, violando con ello lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Norma Fundamental Federal y 13, párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, porque conforme a la relación de hechos y de lo expuesto en el Considerando Segundo de la sentencia impugnada, la queja del Partido Revolucionario Institucional en contra del indicado mensaje, fue presentada el trece de mayo de dos mil dieciséis, siendo que iniciaba su normal transmisión en radio y televisión hasta el inmediato día quince de mayo y, no obstante ello, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral sujetó a inquisición administrativa, a censura previa el citado mensaje, no obstante que el denunciante formuló su solicitud de medidas cautelares cuando aún no se transmitía el indicado promocional, violando con ello los principios de legalidad, debido proceso y de mínima intervención.
Por lo que, en opinión del recurrente, el procedimiento especial sancionador cuya sentencia se controvierte, resulta improcedente en su suerte principal, así como respecto de las medidas cautelares, las que si bien se declararon improcedentes, resultan infundadas e injustificadas, al contravenir las normas constitucionales y convencionales anteriormente señaladas.
De igual forma, precisa el enjuiciante que existe una evidente causa de improcedencia ante una denuncia de hechos que no se había verificado al momento de su presentación, es decir, no se habían transmitido en la radio y televisión, a lo cual iba dirigida la solicitud de medidas cautelares así como la propia queja, sin embargo la responsable, aun cuando reconoce en relación al portal de pautas del Instituto Nacional Electoral para el cumplimiento de obligaciones de los concesionarios de radio y televisión, que el mismo no era objeto del procedimiento especial sancionador al no tratarse de difusión en dichos medios, obviaba la causa de improcedencia ante la falta de difusión en la fecha de presentación de la queja, faltando al principio de congruencia.
Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática refiere que, si bien se debe atender y dar respuesta a la solicitud de medidas cautelares del quejoso respecto de mensajes pautados que aún no se hubieran difundido, ello no implicaba la posibilidad de sujetar a inquisición administrativa injustificada el mensaje en cuestión, dado que en el caso se verificaba una causa de improcedencia, tanto de las medidas cautelares como de la queja misma, de ahí que carecía de motivación y fundamentación lo resuelto por la autoridad responsable, dado que lo dispuesto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal era congruente con la causa de improcedencia invocada.
Señala el impetrante que no tiene respaldo legal lo sostenido en la sentencia controvertida, en cuanto a que la procedencia del recurso sobrevino después de la presentación de la queja, dado que con ello se dejaban de observar los principios de congruencia y de debido proceso, al alterar la litis planteada por el Partido Revolucionario Institucional en la queja respectiva e introducir aspectos ajenos a la controversia, yendo más allá, resolviendo algo distinto, dejando de observar el criterio de interpretación de esta Sala Superior de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, ya que no era posible que la autoridad responsable calificara de formulismos a las formalidades esenciales del procedimiento, echando por tierra los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, inclusive sustituyendo a las partes y rompiendo el equilibrio procesal, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional no impugnó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y tampoco formuló nueva queja ante el inicio de la transmisión del mensaje controvertido.
Por otra parte, el partido político recurrente se inconforma del resto de las consideraciones de la sentencia impugnada, pues en su opinión, se incurre en violación al derecho de difusión libre de opiniones, ideas e información, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que las expresiones del mensaje controvertido se encontraban amparadas en tales dispositivos normativos, además de que no se verificaba el elemento doctrinal denominado de “real malicia” o “malicia efectiva”, que pudiera permitir la imposición de sanciones al impetrante, cuando éstas son exclusivas para aquellos casos en que existan expresiones de hechos falsos (calumnia) que haya sido producida con la intención de dañar, lo que no sucedía en el presente asunto.
Además, señala el recurrente que las expresiones del promocional controvertido, se formularon conforme a una serie de información ventilada en los medios de comunicación, sin que hubiesen sido desmentidas por el Gobernador del Estado de Veracruz, al que se cuestiona su desempeño en la administración pública, por lo que tales elementos de opinión no se plantearon a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría que se hubieren expresado con la intención de dañar, cuando sólo se planteó ante el electorado el desempeño de un servidor público conforme a la información pública.
Asimismo, refiere el partido político actor que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, al señalar la autoridad responsable que la opinión expresada respecto de los bienes del Gobernador Javier Duarte resultaban inexactas, pues se omitían elementos (gráficos o auditivos) que sustentaran tales afirmaciones, cuando se trata de una mera expresión de opiniones, por lo que la Sala Regional Especializada estableció lineamientos de contenido que van más allá del derecho establecido en los citados artículos 6 y 7 de la Norma Fundamental Federal.
De ahí que, sin sustento alguno, determina la existencia de calumnia ante opiniones de un debate público, de hechos públicos y notorios, de los que no verificó que se tratara de imputación de hechos falsos, sobre todo cuando la información atinente se encontraba alojada en los vínculos de las páginas de internet que precisa en su escrito recursal y que constituyen hechos notorios para la ciudadanía de la indicada entidad federativa.
Expediente SUP-REP-130/2016 (Miguel Ángel Yunes Linares)
1.-Que la sentencia impugnada es contraria a los principios in dubio pro reo, tipicidad, culpabilidad y certeza jurídica, en virtud que la conducta a él atribuida no le es legalmente imputable, en su carácter de candidato, en tanto que son los partidos políticos los beneficiarios de la prerrogativa atinente al acceso a la radio y televisión.
2.- Que indebidamente la Sala Regional Especializada encuadra las expresiones que realiza en el promocional controvertido como una calumnia, cuando ello no es así pues no se trata de la imputación de un delito y mucho menos de un hecho falso, dado que las mismas se hacen en el marco constitucional de una libertad que le asiste como ciudadano, a saber, la de expresión, de conformidad con la Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
De ahí que la subsunción que de tales manifestaciones hace la responsable, es completamente apartada de dicho criterio jurisprudencial, pues no hay afirmación de delito alguno, ni la obligación de acreditar lo que se afirma en el contenido de dicho mensaje, violando con ello lo previsto en el artículo 1º, párrafo segundo, de la Norma Fundamental Federal, pues no se interpretan en la sentencia controvertida las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
3.- Que la sentencia controvertida violenta el principio de predictibilidad y con ello el de certeza jurídica, dado que la Sala Regional responsable en casos análogos e incluso en los que se resuelve o conoce de expresiones con un lenguaje que sí implica ofensa o imputación de delitos, ha resuelto absolviendo a quienes resultan sujetos denunciados, con base en la Jurisprudencia 11/2008 de esta Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
4.- Que la Sala Regional Especializada indebidamente tuvo por satisfecho un requisito de procedibilidad del procedimiento especial sancionador en cuestión, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 471, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la queja debe ser presentada únicamente por la parte agraviada y no por un tercero, tal y como sucede en el presente asunto y como indebidamente lo justifica la responsable.
Ahora bien, por cuestión de método, el estudio de los anteriores motivos de disenso se realizará en un orden distinto al planteado por los recurrentes, sin que ello les cause alguna afectación jurídica, pues de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, visible a foja ciento veinticinco, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.
En este sentido, en primer lugar se estudiará el motivo de disenso hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto al tema de censura previa al ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión; en segundo término, se analizará el agravio hecho valer por Miguel Ángel Yunes Linares, precisado en el numeral 4 de la síntesis de agravios que antecede; en tercer lugar, se analizarán los restantes motivos de disenso hechos valer por el partido recurrente y, en seguida, de ser necesario, se estudiarán los demás agravios expuestos por el citado candidato denunciado.
Ahora bien, antes de analizar si le asiste o no razón al partido político recurrente, así como a Miguel Ángel Yunes Linares, se estima conveniente tener presente los siguientes elementos que se desprenden de las constancias que obran en autos y que informen del presente asunto.
1.- El trece de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional interpuso denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática y Miguel Ángel Yunes Linares, candidato a la Gubernatura del Estado de Veracruz por la Coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”, por la difusión de propaganda calumniosa, que se hizo consistir en el promocional identificado como “Yunes educación”, con clave RV01333-16, mismo que fue pautado dentro de la prerrogativa que le correspondía al citado partido político denunciado y que, como lo afirmaba el denunciante, se encontraba en el portal institucional del órgano administrativo electoral federal, en la dirección: http://pautas.ine.mx/veracruz/indez_cam.html. (fojas 17 a 35 del Cuaderno Accesorio ÚNICO del expediente al rubro citado).
Lo anterior, porque en opinión del Partido Revolucionario Institucional, los hechos manifestados por Miguel Ángel Yunes Linares eran falsos, dado que el Gobernador del Estado de Veracruz no había desviado recursos públicos destinados a infraestructura educativa con el fin de adquirir diversos bienes inmuebles en México y en el extranjero, por lo que se trataba de imputaciones de hechos falsos. De ahí que, para el caso de que los denunciados sostuvieran sus imputaciones, el citado partido denunciante solicitó al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias, se requiriera a los denunciados para el efecto de que señalaran el programa o partida presupuestal relacionada con infraestructura educativa de la cual el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz dispuso para adquirir diversos bienes inmuebles; la dirección o ubicación del predio que aparece en el promocional, así como los documentos que acreditaran que efectivamente era una centro de educación público; y, los documentos por los cuales se acreditara que los predios que aparecían en las imágenes del spot eran propiedad del C. Javier Duarte de Ochoa.
En el citado escrito de denuncia, el Partido Revolucionario Institucional solicitó, con el carácter de medida cautelar, la constatación de la existencia y contenido del promocional materia de la denuncia, así como la orden de cese de su difusión.
2.- El catorce de mayo siguiente, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, radicó la denuncia respectiva con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/93/2016; reservó su admisión y requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto Nacional Electoral, a efecto de que informara lo siguiente: precisara si el Partido de la Revolución Democrática, como parte de sus prerrogativas de acceso a televisión, había pautado para el proceso electoral local del Estado de Veracruz, la difusión del promocional denominado “Yunes educación”, identificado con la clave RV01333-16 (versión televisión); en caso de ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, se sirviera indicar el periodo de vigencia en que fue solicitada la difusión de dicho promocional; indicara si a esa fecha había sido solicitada la suspensión o sustitución del promocional en cuestión; en su caso, indicara la fecha de la última transmisión; mencionara el tipo de pauta a la que pertenecía el promocional de referencia; proporcionara la grabación en medio magnético del citado spot; y, rindiera un informe detallado de la información proporcionada.
Asimismo, ordenó la certificación de la página de internet http://pautas.ine.mx/veracruz/lindez_cam.html, a fin de que se verificara la existencia y difusión del promocional denunciado, reservando acordar lo concerniente a las medidas cautelares solicitadas por el denunciante. (fojas 36 a 41 del citado Cuaderno Accesorio)
3.- En la misma fecha (catorce de mayo) se llevó a cabo la diligencia de certificación de la indicada página de internet, por parte del personal de la Dirección de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la que se concluyó que el promocional denominado “Yunes educación”, identificado con la clave RV01333-16, se encontraba pautado por el Partido de la Revolución Democrática, dentro del proceso electoral local de Veracruz 2016. (Lo anterior se desprende del acta correspondiente que obra a fojas 46 a 48 del indicado Cuaderno Accesorio)
4.- El dieciséis de mayo último, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, tuvo por desahogados los requerimientos precisados en el numeral 2 anterior y admitió la denuncia respectiva, remitiendo a la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto la solicitud de medidas cautelares planteada por el denunciante, a efecto de que se determinara lo que en derecho correspondía. (fojas 59 a 62 del referido Cuaderno Accesorio)
5.- En la anterior fecha (dieciséis de mayo), la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, tomando en consideración la información derivada del material probatorio aportado por el denunciante así como el recabado por la propia autoridad electoral (del que se desprendía que el promocional denominado “Yunes educación”, identificado con la clave RV01333-16 (versión televisión), había iniciado su difusión el quince de mayo del año en curso y no se contaba con fecha de conclusión, así como de que el mismo fue pautado por el Partido de la Revolución Democrática dentro de sus prerrogativas de acceso a la televisión para la campaña local en el Estado de Veracruz) y del contenido de dicho promocional, arribó a la conclusión de que resultaba improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas respecto de la suspensión o cancelación del mismo, dado que, analizado éste en su integridad se advertía, entre otras cuestiones, que el mensaje global que pretendió transmitir el candidato denunciado, únicamente evidenciaba su opinión sobre la administración en materia de educación en la citada entidad federativa y la forma en que, a su decir, había sido empleado por el actual Titular del Ejecutivo local, lo cual desde la apariencia del buen derecho, no extralimitaba los términos de lo previsto en el artículo 6º. de la Norma Fundamental Federal, considerando que dicho señalamiento y opinión se habían dado en el marco del debate político-electoral propio del proceso comicial que se desarrollaba en el indicado Estado. (fojas 67 a 92 del citado Cuaderno Accesorio)
Cabe precisar que la citada Comisión de Quejas y Denuncias precisó, en su determinación, que por lo que se refería a la solicitud expresa del Partido Revolucionario Institucional para que se requiriera al candidato denunciado y al Partido de la Revolución Democrática cierta información para acreditar la veracidad de lo manifestado en el promocional controvertido, tal información resultaba innecesaria dado que se estaba frente a la expresión de perspectivas personales que, por su naturaleza subjetiva, no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.
Dicha determinación fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis y al candidato denunciado el inmediato día dieciocho de mayo, según consta a fojas 97, 134 y 135 del indicado Cuaderno Accesorio.
6.- El diecinueve de mayo del presente año, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de contar con los elementos necesarios para la debida sustanciación del procedimiento en cuestión, requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto, a efecto de que presentara un reporte de detecciones que había generado el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, el promocional denunciado, desde el día de inicio de su vigencia, hasta el día veinte de mayo último. (fojas 119 a 121 del citado Cuaderno Accesorio).
7.- El veintisiete de mayo del presente año, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ordenó emplazar al denunciante y a los denunciados, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, a celebrarse el treinta de mayo último, precisando que se encontraban a su disposición, para su consulta y confronta, los testigos de grabación utilizados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto. (fojas 187 a 194 del multicitado Cuaderno Accesorio).
Dicho acuerdo fue notificado al Partido de la Revolución Democrática el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, de conformidad con las constancias de notificación que obran a fojas 201, 202, 232 y 233 del indicado Cuaderno Accesorio.
8.- El treinta de mayo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la referida audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hace constar, entre otros, que el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Pablo Gómez Álvarez, compareció a la citada audiencia mediante escrito de esa misma fecha, en el que formula diversas manifestaciones en torno a la inexistencia de la violación imputada y no así Miguel Ángel Yunes Linares. (fojas 258 a 273 del Cuaderno Accesorio en cuestión).
9.- Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en términos del Acuerdo General 4/2014, remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, la documentación atinente, para que con el apoyo de la Subdirección “C”, verificara la debida integración del expediente.
En respuesta a lo anterior, el Titular de la indicada Unidad Especializada participó al Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional ahora responsable, que no se localizaba en el expediente información alguna respecto a la situación económica de Miguel Ángel Yunes Linares, por lo que solicitaba la intervención correspondiente a fin de que se realizara la petición respectiva al Sistema de Administración Tributaria “SAT”.
Así, a través del oficio 103-05-2016-0465, de seis de junio de dos mil dieciséis, la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solventó la solicitud que le fuera formulada. (fojas 274 y 312 del Cuaderno Accesorio en cuestión).
10.- Por oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-129/2016, de siete de junio del presente año, el Titular de la indicada Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada, informó al Secretario General de la misma, que el expediente se encontraba debidamente integrado, sin que se advirtiera la necesidad de practicar mayores diligencias para mejor proveer.
En la misma fecha, el Presidente de la Sala Regional Especializada ordenó registrar el expediente y turnarlo a la Ponencia respectiva, a efecto de que se elaborara el correspondiente proyecto de sentencia, el cual se dictó el ocho de junio de los corrientes y que constituye el acto controvertido en el presente asunto.
La indicada sentencia fue notificada el mismo día de su fecha al Partido de la Revolución Democrática (fojas 318 a 348 y 353 del indicado Cuaderno de Antecedentes) y a Miguel Ángel Yunes Lnares el inmediato día diez de mayo (según se advierte de la cédula de notificación respectiva que obra en el expediente SUP-REP-130/2016).
En las relatadas condiciones, esta Sala Superior estima infundados los planteamientos del partido político recurrente, relacionados con la prohibición constitucional y convencional de censura previa al ejercicio del derecho fundamental de difundir, por cualquier medio, ideas, opiniones e información, al sujetar a análisis preliminar el promocional controvertido, cuando aún no se difundía.
Lo anterior, porque la Norma Fundamental Federal, en su artículo 7º. dispone que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6º. del mismo ordenamiento constitucional (cuando se ataque la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o se perturbe el orden público).
Es importante señalar que la censura, como fenómeno jurídico, implica la corrección que se hace a una persona por la difusión de algún tipo de información que se considera lesiva para algún sujeto en particular o, incluso para la colectividad.
Por ende, la censura constituye una limitación a la libertad de expresión y como tal, debe ser analizada de manera cuidadosa, dado el derecho fundamental que limita, el cual es sustancial e inherente a todo sistema democrático.
Así, la censura previa implica la intervención de algún agente de gobierno en la revisión, preliminar a su difusión, del contenido de algún determinado tipo de información y solo cuando se ha obtenido la conformidad del poder público, es viable su transmisión.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en la voz “censura previa” establece como definición: el examen y aprobación que de ciertas obras hace un censor autorizado, antes de hacerse públicas.
En relación con este tema, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la censura previa supone el control y veto de la información antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de expresión e información.
Es decir, la censura previa es una potestad que asume el Estado para revisar y, en su caso, obstaculizar la difusión de información que se considera contraria al orden normativo. En estas condiciones, cualquier persona (periodistas, académicos y la población en general) necesitan someter al escrutinio del Estado, de manera anterior, cualquier tipo de información que pretendan difundir, con la finalidad de que éste autorice su divulgación.
En México, la Norma Fundamental Federal establece, en su artículo 7º., la inviolabilidad del derecho o libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. De la misma forma, precisa que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión.
Por su parte, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, el cual comprende la libertad de recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, establece una reglamentación muy similar a la del Pacto que ha quedado anunciada; empero, adicionalmente establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no estará sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores.
Al respecto, resulta importante precisar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, en cuyo documento establece, en el principio 5, que la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó que la libertad de expresión es una piedra angular de una sociedad democrática, así como una condición esencial para que dicha sociedad esté suficientemente informada.
De esta manera, los instrumentos normativos de carácter fundamental relatados, reconocen la relevancia y trascendencia que tiene el derecho a la libertad de expresión para los individuos de una colectividad; por lo mismo, establecen de manera expresa y categórica la prohibición de que dicha información pueda ser objeto de censura previa.
Es decir, conforme al marco constitucional y convencional descrito anteriormente, los entes públicos no pueden establecer, ya sea a través de disposiciones normativas o resoluciones judiciales, la limitación de información que aún no ha sido difundida o transmitida; en todo caso, si de manera posterior se considera que dicha información implicó una transgresión legal, habrá lugar a las medidas resarcitorias correspondientes, pero únicamente una vez que la información ha sido hecha del conocimiento público.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el artículo 13.4 de la Convención sólo establece una excepción a la censura previa, la que está relacionada con los casos de espectáculos públicos (únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia); en todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión.
Las anteriores consideraciones de la Corte Interamericana también han sido tomadas en cuenta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006.
De lo expuesto, es dable concluir que la censura previa en la propaganda electoral se genera cuando se surten los siguientes elementos:
1.- La elaboración de propaganda electoral, como una modalidad del ejercicio de libertad de expresión.
2.- El ejercicio de potestad del Estado, otorgada al organismo autónomo en materia electoral, para revisar el contenido de la propaganda a fin de autorizar su difusión, o bien, no permitirla por considerarla contraria al orden normativo.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en la sentencia controvertida (Considerandos Segundo y Tercero), sostiene que resulta procedente que conociera del procedimiento especial sancionador en cuestión, dado que si bien el promocional denunciado no estaba al aire al momento de la presentación de la denuncia (trece de mayo de dos mil dieciséis), también lo era que conforme a las pruebas que obraban en autos, se acreditaba la posterior difusión del mismo (quince de mayo último) acaecida durante la tramitación del procedimiento, de ahí que sobreviniera la procedencia del citado procedimiento especial sancionador, pues se debía eliminar cualquier formalismo que impidiera el acceso real a una tutela judicial efectiva.
Por su parte, el partido politico recurrente afirma que con el actuar de la Sala Regional Especializada se sujetó a censura previa el citado promocional, dado que el denunciante formuló su solicitud de medidas cautelares cuando aún no se transmitía el indicado spot, violando con ello los principios de legalidad, debido proceso y mínima intervención, por lo que resultaba improcedente el indicado procedimiento especial sancionador en su suerte principal, así como respecto de las medidas cautelares solicitadas, al contravenir normas constitucionales, legales y convencionales.
Como se observa, la cuestión a dilucidar en cuanto a este motivo de inconformidad, consiste en determinar si la Sala Regional Especializada actuó o no conforme a Derecho, al sostener que resultaba procedente que conociera y resolviera el citado procedimiento especial sancionador.
Al respecto, debe decirse que no existe controversia en cuanto a la existencia y difusión del promocional controvertido, puesto que la propia Sala Regional Especializada así lo refiere en la sentencia impugnada y el partido político recurrente lo reconoce en su escrito recursal.
Asimismo, tampoco existe controversia en cuanto a la difusión del promocional en el enlace de la página web del Instituto Nacional Electoral http://pautas.ine.mx/veracruz/indez_cam.html, dado que el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito recursal, refiere dicho portal para el cumplimiento de obligaciones por parte de los concesionarios de la radio y la televisión, aun cuando lo haga aludiendo a lo expuesto por la Sala Regional responsable en la sentencia impugnada.
Ahora bien, se corrobora lo anterior, con lo asentado en el acta circunstanciada de catorce de mayo último, levantada por diversos funcionarios de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, cuya parte que interesa, se reproduce a continuación:
Dicha documental tiene valor probatorio pleno, conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber sido expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones y no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere.
De lo anteriormente demostrado se desprende, que si bien la difusión del promocional controvertido en televisión inició a partir del quince de mayo del año en curso y la denuncia se presentó el día trece del mismo mes y año, lo cierto es que dicho promocional y su contenido, al hacerse público en la página web del Instituto Nacional Electoral, ya había sido puesto a disposición tanto de las fuerzas políticas contendientes en el proceso electoral local en el Estado de Veracruz, así como del público en general, pues se encontraba a disposición y utilización de quien realizara la consulta respectiva.
De ahí que ese modo de difusión se estima suficiente para acceder al citado promocional y, por ello, es que el Partido Revolucionario Institucional estuvo en aptitud de inconformarse respecto de su contenido, motivando la presentación de su denuncia de fecha trece de mayo del presente año y la solicitud de medidas cautelares, por considerar que se emitían expresiones que calumniaban al actual Gobernador del Estado de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa.
Por tanto, queda demostrado que no se surten los elementos de la censura previa a que alude el partido político recurrente, pues ninguna autoridad realizó el ejercicio de sus atribuciones, de manera unilateral u oficiosa, para revisar el contenido del promocional controvertido, a fin de autorizar o no su difusión, pues ha quedado evidenciado que, por una parte, el promocional denunciado ya había sido difundido a través de su publicación en la página web del Instituto Nacional Electoral y, por otra, que la persona que se sintió agraviada con su contenido, fue quien instó a la autoridad administrativa electoral federal para que ejerciera su facultad para impedir que se siguiera difundiendo en televisión.
De igual forma, resulta importante señalar que, al momento en que se dictó la determinación sobre la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional (dieciséis de mayo de dos mil dieciséis), la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral tenía certeza de la existencia y contenido del promocional cuestionado, dado que su difusión en televisión ya se había realizado (quince de mayo del presente año), por lo que resulta inconcuso que el procedimiento especial sancionador en todo momento fue procedente respecto a los hechos denunciados atribuibles tanto al Partido de la Revolución Democrática como a Miguel Ángel Yunes Linares, candidato a la gubernatura del Estado de Veracruz, por la coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”, por la difusión de supuesta propaganda calumniosa, por lo que carecen de sustento legal alguno las afirmaciones del partido político recurrente, en el sentido de que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, por haber alterado la litis planteada por el Partido Revolucionario Institucional al presentar su denuncia, así como de que se rompió el equilibrio procesal, al vulnerarse los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y congruencia.
Asimismo, debe señalarse que tampoco asiste la razón al partido político impetrante, al estimar que con la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada se violentó el principio del debido procesal legal, toda vez que como ha quedado evidenciado con la relatoría de los hechos que informan el presente asunto, la autoridad responsable dio cumplimiento puntual a las formalidades esencialmente del procedimiento, ya que tanto el Partido de la Revolución Democrática como Miguel Ángel Yunes Linares fueron emplazados debidamente al mismo; pudieron exponer sus argumentos y defensas; tuvieron la oportunidad de ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos; quedando en aptitud de controvertir la sentencia con la que culminó el mencionado procedimiento especial sancionador, lo que en el caso concreto acontece, de ahí que como se adelantó, tales motivos de disenso devienen infundados.
Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el agravio hecho valer por Miguel Ángel Yunes Linares, en cuanto a que la Sala Regional Especializada indebidamente tuvo por satisfecho el requisito de procedibilidad del procedimiento especial sancionador en cuestión, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 471, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la queja debe ser presentada únicamente por la parte agraviada y no por un tercero, tal y como sucede en el presente asunto y como indebidamente lo justifica la responsable.
Lo anterior, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal que la propaganda calumniosa sí puede afectar a los partidos políticos cuando se refiera a personas vinculadas o asociadas con ellos, y por lo tanto, están legitimados para denunciarla.
En efecto, la prohibición de difundir propaganda calumniosa que está contenida en el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse como extendida a los partidos políticos en su calidad de sujetos pasivos, ya que tienen el carácter de persona jurídica de derecho público, en conformidad con lo establecido por los artículos 25, fracciones II y VI del Código Civil Federal, y 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
En este orden de ideas, se estima prudente resaltar que existe un vínculo indisoluble entre partidos políticos, sus militantes y dirigentes, el cual tiene cabida en el orden jurídico mexicano, derivado de que los ciudadanos son quienes pueden integrar estas entidades de interés público, cuyos fines constitucionales, entre otros, son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.
Cobra especial relevancia para lo anterior, el derecho fundamental de afiliación que opera en favor de los ciudadanos mexicanos, el cual reviste no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino la pertenencia a éstos con todos los derechos inherentes, lo cual evidencia la existencia de unidad entre el partido político y sus militantes y dirigentes en la integración de una persona jurídica de derecho público.
En términos de lo ya anotado, este órgano jurisdiccional federal estima que, tratándose de propaganda político electoral que se estime calumniosa en contra de servidores públicos, los partidos políticos se encuentran legitimados para hacer valer sus derechos de defensa cuando se consideren existe agravio por la difusión de ese tipo de propaganda.
Por ello, en concepto de esta Sala Superior, fue correcto que la Sala Regional Especializada analizara el planteamiento formulado por el Partido Revolucionario Institucional en torno a la vulneración a su esfera jurídica con motivo del promocional denunciado, puesto que los partidos políticos comprendidos como personas jurídicas de derecho público, deben ser considerados sujetos pasivos de actos de calumnia con motivo de la difusión de propaganda política electoral, lo cual se verifica en el presente caso al estar involucrado el actual Gobernador del Estado de Veracruz, quien fuera postulado a su cargo por dicho partido político.
En este sentido, se estima que el Partido Revolucionario Institucional sí se encontraba legitimado para considerar que existió calumnia en su contra y del Gobernador de la citada entidad federativa, con motivo de la difusión del promocional controvertido.
En consecuencia, a partir de una interpretación teleológica que atienda a la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público, que están sujetas al escrutinio público riguroso de sus actividades y las de sus militantes o dirigentes, es claro que no se les debe excluir de la tutela por la posible afectación por propaganda calumniosa.
Lo anterior, pues tal proceder permite también evitar que propaganda de tales características trascienda indebidamente a la percepción de la imagen que tiene el electorado de los partidos políticos y sus militantes, lo que contribuye a propiciar el ejercicio del sufragio libre e informado.
Por otra parte, esta Sala Superior estima fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, los motivos de disenso expuestos por los recurrentes, en el sentido de que la sentencia controvertida incurre en violación al derecho de difusión libre de opiniones, ideas e información, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Norma Fundamental Federal y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que las expresiones del promocional controvertido se encuentran amparadas en tales dispositivos normativos y en consonancia con una serie de información ventilada en los medios de comunicación. Además de que la responsable determina la existencia de calumnia ante opiniones de un debate público, de hechos públicos y notorios, de los que no se verifica que se trata de imputación de hechos falsos, sobre todo cuando la información atinente se encuentra alojada en los vínculos de las páginas de internet que el partido político recurrente precisa en su escrito recursal y que constituyen hechos notorios para la ciudadanía de la indicada entidad federativa.
Al respecto, se considera necesario tener presente el conjunto de preceptos aplicables a la propaganda electoral en cuanto a la calumnia.
I.- Marco normativo.
El artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, primer párrafo, de la Constitucióngeneral establece lo siguiente:
Artículo 41.(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
(…)
Apartado C
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone lo siguiente:
Artículo 471.
[…]
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Como se advierte de la disposición transcrita, el legislador determinó el concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la falsa imputación de hechos o delitos con impacto en una elección.
La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional, complementa lo dispuesto por los artículos 6° y 7°, del propio ordenamiento fundamental, que en su parte conducente establecen:
“Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
[…]”
“Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
[…]”
Lo anterior, dado que conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo base III, apartado C, de la Constitución federal, la prohibición de calumnia en el ámbito electoral constituye un límite establecido directamente por el Poder Constituyente Permanente para proteger los derechos de tercero, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la propia Constitución Federal.
Así lo consideró esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-323/2012, sustentado en lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas.
En consecuencia, en la Norma Fundamental Federal y en la Ley General de Instituciones Procedimientos Electorales, se estableció que la propaganda y mensajes en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de la libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones en los casos siguientes:
- Se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;
- Provoque algún delito, o
- Perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
A su vez, el artículo 247 párrafo 1, de la aludida Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos, se ajustarán a lo previsto por el primer párrafo del artículo 6º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que es evidente que la propaganda de los partidos políticos debe cumplir con la totalidad de los principios contenidos en ese precepto y en el resto del texto constitucional, incluidos los artículos 7º y 41 de la propia Ley Fundamental.
Por otra parte, el artículo 443, párrafo 1 incisos n) y j), de la indicada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisa que se considera como infracción de los partidos políticos, el que la propaganda política o electoral que difundan contenga expresiones que calumnien a las personas, así como la comisión de cualquier otra falta de las previstas en el mismo ordenamiento, incluso las violaciones a las reglas y principios en materia electoral.
Igualmente, el artículo 25 numeral 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos regula como deber de éstos abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas.
En ese tenor se ha interpretado que la finalidad de esas normas es que los partidos políticos, al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que se armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
Por su parte, los tratados de derechos humanos tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13; integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión tiene sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan. Los preceptos antes citados, son al tenor siguiente:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
“Artículo 19.
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
Ahora bien, los derechos a la libertad de expresión y de información, dentro del sistema interamericano, son de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.
La necesidad de un control completo y eficaz, como garantía para la existencia de una sociedad democrática, requiere que las personas que tengan a su cargo los asuntos públicos, cuenten con una protección diferenciada en cuanto a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no se encuentre involucrado en asuntos de esa naturaleza.
Así, en principio, quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.
No obstante, esta Sala Superior ha estimado que en el contexto del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de afectar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implican vulneración de derechos de terceros o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional.
El aludido criterio ha dado origen a la jurisprudencia 14/2007, consultable a fojas trescientas setenta y siete a trescientas setenta y ocho, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.”
Ahora bien, también ha considerado esta Sala Superior que, en lo atinente al debate político, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 11/2008, visible a fojas 428 a 430, de la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
En este sentido, es posible concluir que no toda expresión cuya responsabilidad se atribuye a un partido político, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de otro partido político o sus militantes, implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario, que su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.
La propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo, porque la finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía a los candidatos o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes. Esto es, se debe privilegiar una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior, no significa que la persona o institución a quién o que se dirija una manifestación, deba tolerar la opinión del emisor, ya que en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral, como se resolvió por esta Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-96/2013.
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que, por su naturaleza subjetiva, las opiniones no son objeto de un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.
En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad.
Así, para determinar si ciertas expresiones están tuteladas por la libertad de expresión, se debe tener presente que, por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas se debe llevar a cabo de forma abierta e inclusive vigorosa, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.
Al respecto, al emitir sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-40/2015, esta Sala Superior sostuvo que en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ha dado contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la falsa imputación de hechos o delitos con impacto en un procedimiento electoral, señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje es efectivamente constitutivo de calumnia o no.
Finalmente, al establecer la calumnia como prohibición en los procedimientos electorales, el Constituyente Permanente le otorgó dos dimensiones a esa restricción:
- Objetiva.- Con la finalidad de preservar el correcto desarrollo del procedimiento electoral y evitar manifestaciones lesivas que generen un perjuicio irreparable en el resultado de la elección, por constituir expresiones falsas sobre hechos o delitos; y
- Subjetiva.- Para la protección de derechos de las personas frente a las expresiones político-electorales.
De lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional electoral federal arriba a las consideraciones siguientes:
1.- Es deber de los partidos políticos que sus dirigentes y candidatos se abstengan de difundir expresiones que calumnien a las personas.
2.- Se entiende por calumnia la falsa imputación de hechos o delitos con impacto en un procedimiento electoral.
3.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial, sino en el caso que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o se perturbe el orden público.
4.- Respecto al debate político, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en confrontaciones cuando se traten temas de interés público en una sociedad democrática.
5.- La propaganda electoral no siempre reviste un carácter propositivo, también constituye un elemento para criticar o constatar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes.
6.- Las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.
7.- En el orden jurídico nacional se inserta la réplica como posibilidad de responder o desmentir una imputación falsa.
II.- Caso concreto.
En la especie, el Partido Revolucionario Institucional interpuso denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática y Miguel Ángel Yunes Linares, candidato a la Gubernatura del Estado de Veracruz por la Coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”, por la difusión de propaganda calumniosa, que se hizo consistir en el promocional identificado como “Yunes educación”, con clave RV01333-16, mismo que fue pautado dentro de la prerrogativa que le correspondía al citado partido político denunciado.
Lo anterior, porque en opinión del Partido Revolucionario Institucional, los hechos manifestados por Miguel Ángel Yunes Linares eran falsos, dado que el actual Gobernador del Estado de Veracruz no había desviado recursos públicos destinados a infraestructura educativa con el fin de adquirir diversos bienes inmuebles en México y en el extranjero, por lo que se trataba de imputaciones de hechos falsos. De ahí que, para el caso de que los denunciados sostuvieran sus imputaciones, el citado partido denunciante solicitó al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias, se les requiriera para el efecto de que señalaran el programa o partida presupuestal relacionada con infraestructura educativa de la cual el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz dispuso para adquirir diversos bienes inmuebles; la dirección o ubicación del predio que aparece en el promocional, así como los documentos que acreditaran que efectivamente era una centro de educación público; y, los documentos por los cuales se acreditara que los predios que aparecían en las imágenes del spot era propiedad del C. Javier Duarte de Ochoa.
En el citado escrito de denuncia, el Partido Revolucionario Institucional solicitó, además, con el carácter de medida cautelar, la constatación de la existencia y contenido del promocional materia de la denuncia, así como la orden de cese de su difusión.
Al respecto, la Sala Regional Especializada resolvió que con motivo de la propaganda objeto de denuncia, se actualizaba la calumnia en contra del actual Gobernador del Estado de Veracruz, dado que el promocional controvertido se limitaba a emitir una crítica a la gestión del citado funcionario público, con una atribución de un hecho sin que lo sustente; esto es, sin ofrecer mayores elementos que permitieran a los ciudadanos tomar una decisión informada, respecto de temas de interés público y en el contexto del proceso electoral que se llevaba a cabo en la citada entidad federativa.
Concluyendo que reprochar al mencionado servidor público, la supuesta compra de tres inmuebles, con el presupuesto que debió invertirse en el sector educativo, sin que se ofrecieran, en el propio promocional, elementos que dieran cuenta de tal imputación, resultaba contrario a los fines constitucional y legalmente previstos de los partidos políticos, en aras de contribuir a la participación de la ciudadanía en la vida democrática del país.
III. Consideraciones de esta Sala Superior.
Ahora bien, el contenido del promocional primigeniamente denunciado es el siguiente:
PROMOCIONAL “YUNES EDUCACIÓN” IDENTIFICADO CON EL FOLIO RV01333-16. | |
Veracruz tiene las mejores maestras y maestros
“PRD YA! MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, GOBERNADOR DE VERACRUZ 2016, CANDIDATO DE LA COALICIÓN UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ” |
Pero hoy por la corrupción estamos muy mal
“PRD YA! MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, GOBERNADOR DE VERACRUZ 2016, CANDIDATO DE LA COALICIÓN UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ” |
En aprovechamiento y en calidad
“PRD YA! MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, GOBERNADOR DE VERACRUZ 2016, CANDIDATO DE LA COALICIÓN UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ” |
La infraestructura escolar, está totalmente abandonada “PRD YA! MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, GOBERNADOR DE VERACRUZ 2016, CANDIDATO DE LA COALICIÓN UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ” |
Como lo vamos a ver ahora.
“PRD YA! MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, GOBERNADOR DE VERACRUZ 2016, CANDIDATO DE LA COALICIÓN UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ” |
Lo que debía invertirse en esta escuela
“PRD YA! MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, GOBERNADOR DE VERACRUZ 2016, CANDIDATO DE LA COALICIÓN UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ” |
En beneficio de los niños veracruzanos,
“PRD YA! MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, GOBERNADOR DE VERACRUZ 2016, CANDIDATO DE LA COALICIÓN UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ” |
Se fue a las casas de Duarte en Houston,
“PRD YA! MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, GOBERNADOR DE VERACRUZ 2016, CANDIDATO DE LA COALICIÓN UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ” |
En Valle de Bravo “PRD YA! MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, GOBERNADOR DE VERACRUZ 2016, CANDIDATO DE LA COALICIÓN UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ”
|
En Ixtapa “PRD YA! MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, GOBERNADOR DE VERACRUZ 2016, CANDIDATO DE LA COALICIÓN UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ” |
Vamos a rescatar la educación.
“PRD YA! MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, GOBERNADOR DE VERACRUZ 2016, CANDIDATO DE LA COALICIÓN UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ” |
Hagámoslo ya, ya, ya!
“PRD YA! MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES, GOBERNADOR DE VERACRUZ 2016, CANDIDATO DE LA COALICIÓN UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ” |
Unidos para rescatar Veracruz |
MIGUEL ÁNGEL YUNES GOBERNADOR |
AUDIO DEL PROMOCIONAL “YUNES EDUCACIÓN” IDENTIFICADO CON EL FOLIO RV01333-16. |
Voz Miguel Ángel Yunes Linares: Veracruz tiene las mejores maestras y maestros, pero hoy por la corrupción estamos muy mal en aprovechamiento y en calidad.
Voz Miguel Ángel Yunes Linares: La infraestructura escolar, está totalmente abandonada como lo vamos a ver ahora.
Voz Miguel Ángel Yunes Linares: Lo que debía invertirse en esta escuela en beneficio de los niños veracruzanos, se fue a la casas de Duarte en Houston, en Valle de Bravo, en Ixtapa.
Voz Miguel Ángel Yunes Linares: Vamos a rescatar la educación.
Voz Miguel Ángel Yunes Linares: Hagámoslo ya, ya, ya!
Voz hombre: Miguel Ángel Yunes, candidato de la coalición “Unidos para rescatar Veracruz, PRD” |
Al respecto, tal y como se anticipó, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que el mensaje contenido en la propaganda controvertida no constituye una calumnia en contra del citado servidor público local, toda vez que la frase “Lo que debía invertirse en esta escuela en beneficio de los niños veracruzanos, se fue a las casas de Duarte en Houston, en Valle de Bravo, en Ixtapa.”, se considera amparada bajo el parámetro de razonabilidad que conlleva la libertad de expresión y no constituye calumnia hacia el actual Gobernador del Estado de Veracruz, sino que forma parte del debate público vigoroso y desinhibido que es propio de un procedimiento electoral, especialmente en la etapa de campañas.
Esto es así, porque la afirmación incluida en el promocional denunciado, debe ser considerada como una expresión que se emitió durante el desarrollo de las campañas electorales, con motivo del procedimiento electoral local, siendo que su contenido es el punto de vista de un partido político y de su candidato a la Gubernatura de la citada entidad federativa, que se externa ante la sociedad en general.
En efecto, en autos quedó acreditado que el promocional fue difundido en televisión durante el periodo del quince al veinte de mayo del año en curso, es decir, dentro del periodo de campañas electorales del procedimiento electoral local en el Estado de Veracruz, que transcurrió del tres de abril al primero de junio del año en curso, para renovar la gubernatura y diputaciones locales.
En esas condiciones es dable concluir que, las opiniones vertidas en la propaganda en estudio, están inmersas, tal y como lo sostienen los recurrentes, en el debate político, por tanto para su estudio se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas, debido a que, como se mencionó con anterioridad, estas manifestaciones no siempre revestirán carácter de propositivas, sino también podrán contener críticas o contrastes a las acciones de los gobiernos u ofertas de los demás contendientes, cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática.
Por otra parte, no se debe pasar por alto que la propaganda objeto de denuncia se trataba de una crítica dirigida a un Gobernador, quien se encuentra sujeto al escrutinio público y sobre aspectos que se encuentran dentro del debate público, como lo son la educación en el Estado de Veracruz, la falta de inversión en los inmuebles destinados para ese efecto, una crítica a la situación patrimonial de dicho servidor público local y cuestionamientos a su administración.
Por tanto, el citado Gobernador se encuentra sujeto a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública en el contexto democrático, al someterse a un escrutinio ante la sociedad para que los electores conformen su opinión de manera objetiva e informada.
Asimismo, por el contexto en el que la propaganda fue utilizada, constituye indudablemente una expresión hecha en el entorno del desarrollo de las campañas electorales del procedimiento electoral local, en el que los distintos contendientes suelen hacer expresiones críticas y duras en contra de sus contrincantes, con descalificaciones que pueden resultar severas e incluso, incómodas para quienes van dirigidas.
De manera que la propaganda que se atribuye tanto al Partido de la Revolución Democrática como al candidato a Gobernador postulado por la Coalición “Unidos para Rescatar Veracruz”, conformada por el citado partido político y el Partido Acción Nacional, no se puede considerar que actualice una imputación delictiva o hecho falso que rebase el derecho de libertad de expresión, como podría ser una posible calumnia, denostación o manifestación infamante en perjuicio del actual Gobernador de la citada entidad federativa.
De tal forma que, como se apuntó en párrafos precedentes, del contenido de las expresiones hechas en el promocional denunciado, no se puede constatar la imputación directa o indirecta de la posible comisión de un delito, ni de hechos falsos, pues no existe la precisión de determinada conducta, o hecho concreto, sino una crítica dura hacia el servidor público local, garantizando y salvaguardando la libertad de expresión y con ella la crítica de la cual forma parte la expresión bajo estudio.
De ahí que resulte incorrecta la apreciación de la Sala Regional Especializada, al considerar que los partidos políticos se encuentran obligados a ofrecer en sus promocionales, elementos que permitan a los ciudadanos tomar una decisión informada sobre las expresiones en ellos contenidos, dado que como ha quedado evidenciado, la propaganda controvertida se refiere a opiniones sobre la situación educativa en que se encuentra el Estado de Veracruz y se presenta una crítica vigorosa al Titular del Ejecutivo Estatal en cuestión, que no amerita un canon de veracidad.
En este sentido, al no estar acreditada la imputación indebida de hechos o delitos al aludido actual Gobernador del Estado de Veracruz, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que únicamente se hace una crítica severa que forma parte de un debate público relevante, por lo que no se actualiza la aducida calumnia.
Más aún, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que acorde a lo expresado y a fin de maximizar el debate político durante las campañas electorales, es permisible el uso de cuestionamientos a las actividades de los servidores públicos o las personas con proyección pública, a efecto de privilegiar la libertad de expresión en el contexto en el cual fue elaborado el promocional denunciado, pues al ser su contenido un tema de interés general para la ciudadanía, tal cuestión enriquece el debate público en el contexto de un procedimiento electoral local y, como se expuso, necesario y benéfico en un Estado Democrático de Derecho como el que se vive en México.
Además, de que se advierte que en la propaganda objeto de denuncia no se imputa delito alguno, ni determinado hecho falso, sino que refiere opiniones sobre la situación educativa en que se encuentra la indicada entidad federativa, se presenta una crítica al Gobernador del referido Estado y se refiere a la falta de inversión –pública o privada- en un inmueble, sin que ello implique, por sí mismo, un juicio de valor respecto de los recursos empleados en cada uno de los rubros mencionados, de ahí que los conceptos de agravio planteados por el partido político actor así como por Miguel Ángel Yunes Linares sean fundados.
En tales condiciones, lo procedente es revocar la sentencia de ocho de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-68/2016.
Finalmente, en virtud del sentido de la presente ejecutoria, se estima innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad hechos valer por Miguel Ángel Yunes Linares, ya que su pretensión ha sido colmada, al revocarse la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-130/2016 al diverso SUP-REP-125/2016, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO.- Se revoca la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |||
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS RECURSOS DE REVISION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR ACUMULADOS, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-REP-125/2016 Y SUP-REP-130/2016.
Toda vez que el suscrito no coincide con la determinación de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el fondo de la controversia planteada, en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador acumulados, al rubro indicados, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.
La mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior determinó revocar la resolución de ocho de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SER-PSC-68/2016, en razón de que del análisis integral del promocional objeto de denuncia, se constata que la frase “Lo que debía invertirse en esta escuela en beneficio de los niños veracruzanos, se fue a las casas de Duarte en Houston, en Valle de Bravo, en Ixtapa…”, está amparada bajo el parámetro de razonabilidad que conlleva la libertad de expresión y no constituye calumnia hacia el actual Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, sino que forma parte del debate público vigoroso y desinhibido que es propio de un procedimiento electoral, especialmente en la etapa de campañas.
Además de que del contenido de las expresiones hechas en el promocional objeto de denuncia, no se desprende la imputación directa o indirecta de la posible comisión de un delito, ni de hechos falsos, pues no existe la precisión de determinada conducta, o hecho concreto, sino una crítica dura hacia el servidor público local, garantizando y salvaguardando la libertad de expresión y con ella la crítica de la cual forma parte la expresión bajo estudio.
Cabe mencionar que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral determinó, al dictar la resolución controvertida, entre otras cuestiones, declarar existente la infracción atribuida al Partido de la Revolución Democrática y a Miguel Ángel Yunes Linares, entonces candidato a Gobernador de la citada entidad federativa, consistente en la difusión del promocional intitulado “Yunes Educación”, identificado con la clave RV01333-16, el cual tuvo ciento treinta y cinco impactos en canales de televisión con cobertura en el Estado de Veracruz.
La autoridad responsable consideró que constituye calumnia el atribuir al actual Gobernador Constitucional de la aludida entidad federativa, en el promocional objeto de denuncia, la supuesta compra de tres inmuebles, con el presupuesto que se debió invertir en el sector educativo, sin aportar elementos de prueba que sustenten esa afirmación.
La Sala Regional Especializada determinó que el Partido de la Revolución Democrática y el entonces candidato a Gobernador Miguel Ángel Yunes Linares, incurrieron en infracción a lo previsto en los artículos 247, párrafo 2, y 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el precepto 25, párrafo, inciso o), de la Ley General del Partidos Políticos, por lo que a ambos les impuso una sanción consistente en amonestación pública.
Ahora bien, contrariamente a lo resuelto por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en opinión del suscrito del contenido del promocional objeto de denuncia y, en particular de la frase “Lo que debía invertirse en esta escuela en beneficio de los niños veracruzanos, se fue a las casas de Duarte en Houston, en Valle de Bravo, en Ixtapa…”, se puede constatar una imputación del delito de peculado al Gobernador del Estado de Veracruz, lo cual actualiza el supuesto de calumnia, previsto en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual se debe confirmar la resolución reclamada.
Conforme al artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
En este sentido, no comparto las consideraciones de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en las cuales se argumenta que del contenido de las expresiones hechas en el citado promocional, no se puede constatar la imputación directa o indirecta de la posible comisión de un delito, ni de hechos falsos, pues no existe la precisión de determinada conducta, o hecho concreto, sino una crítica dura hacia el servidor público local, garantizando y salvaguardando la libertad de expresión.
A lo anterior, cabe destacar que en las constancias de autos no existe elemento de prueba alguno para acreditar que se ha presentado una denuncia, en la cual se impute al citado servidor público estatal el delito de peculado y, mucho menos, existe alguna constancia con la cual se demuestre que es jurídicamente responsable de ese ilícito penal.
Por lo antes razonado, en mi concepto, se actualiza el supuesto de calumnia establecido en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en agravio del mencionado servidor público, por lo que la determinación de la Sala Regional Especializada es conforme a Derecho y, en consecuencia, se debe confirmar.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA.